En otro artículo ya hicimos referencia al Registro de Signos Distintivos: Marcas y Nombres Comerciales. Nos referimos a continuación a las creaciones tecnicas: Patentes, modelos de utilidad, y diseño industrial.
PATENTES
Regulada en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, una Patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Como contrapartida, la Patente se pone a disposición del público para general conocimiento.
No podrán ser objeto de patente:
- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.
- Los procedimientos de clonación de seres humanos.
- Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
- Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
- Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
- Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección. Esto no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.
- El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descrubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen. Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.
- La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.
Son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica, entendiéndose por tal, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
Por lo tanto sólo es patentable una invención cuando es nueva e implica actividad inventiva y tiene aplicación industrial. La novedad se exige a nivel mundial.
El derecho de patente pertenece al inventor o a sus causahabientes -herederos-. Sin embargo, pertenecen al empresario las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva de su contrato.
La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero la fabricación, el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente, o la utilización de un procedimiento objeto de la patente o de los productos obtenidos por un procedimiento patentado.
En protección de este derecho la Ley despliega una serie de acciones que permiten la cesación de los actos violadores del derecho de patente, la indemnización de daños y perjuicios sufridos, el embargo de los objetos producidos o importados con violación de patente, la atribución en propiedad de esos bienes, la adopción de medidas necesarias para evitar la continuación en la violación y la publicación de la sentencia condenatoria.
El derecho de patente puede ser objeto de enajenación, licencia o de usufructo y puede servir de garantía mediante la constitución de hipoteca mobiliaria.
La patente tiene una duración de veinte años improrrogables. Para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.
El titular de la patente está obligado a su explotación bien por sí mismo o bien por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la misma en el territorio nacional o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio y de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expide más tarde.
Hay que tener en cuenta que:
- Si se comercializa el producto antes de patentarlo se destruye la novedad.
- Lo mismo ocurre si se publican trabajos de investigación antes de patentarlos.
Por lo tanto, antes de patentar es imprescindible guardar secreto sobre lo que pretendemos registrar.
MODELOS DE UTILIDAD
Regulado también en la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, el Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes.
Son protegibles como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
Por lo tanto, el dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su «utilidad» y «practicidad» y NO por su «estética» como ocurre en el diseño industrial.
La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.
La duración de la protección de los modelos de utilidad es de diez años improrrogables.
DISEÑO INDUSTRIAL
Se rige específicamente por la Ley 20/2003, de 7 de julio. Esta Ley ha sido desarrollada por el RD 1937/2004, de 27 septiembre, que aprueba el Reglamento.
Un Diseño Industrial otorga a su titular un derecho exclusivo (a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento) sobre la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
Los diseños podrán ser bidimensionales o tridimensionales.
Podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
El registro del diseño se otorgará por cinco años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años computados desde dicha fecha.