Reclamaciones IV – Acciones judiciales

En relación al ejercicio de las acciones judiciales que se deriven del contrato de seguro prescribirán:

  • Si se trata de seguro de daños en el término de dos años.
  • Si el seguro es de personas en el término de cinco años.

Pasados estos plazos no podrá impugnarse judicialmente. El plazo comenzará el día de la producción del siniestro, siendo competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el Juez del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

No obstante, hay que tener en cuenta que estos plazos pueden interrumpirse o suspenderse en los supuestos previstos en el Código de Comercio:

Artículo 944 Código de Comercio.
La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

La demanda será firmada por Abogado y Procurador, siguiendo los trámites del juicio verbal o del ordinario, si la cuantía excede de seis mil euros (art. 250.2 LEC).