Trabajadores obligados a darse de alta en el Régimen de Autónomos

Están obligatoriamente incluidos en el Régimen de Autónomos (RETA), los mayores de 18 años que residan y ejerzan su actividad en territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:

1.- Trabajadores que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.

La normativa sobre el Régimen especial de los trabajadores autónomos (RETA), no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para su inclusión en este Régimen. Esta falta de un criterio preciso de delimitación debe ser suplida por la jurisprudencia en la resolución de litigios, que viene estimando la superación del umbral del SMI (salario mínimo interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.

Así, fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/10/1997, la que sentó este umbral para el caso concreto de los subagentes de seguros:

…. TERCERO.- El criterio del montante de la retribución es apto para apreciar el requisito de la habitualidad. Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS 21-12-1987 y 2-12-1988) tal requisito hace referencia a una práctica de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad al montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. Así ocurre en concreto, respecto de los subagentes de seguros, cuya retribución depende estrechamente del tiempo de trabajo dedicado a la formación, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes. A la afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia -y, en concreto, al trabajo de los subagentes de seguros-, la existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable. La conclusión del razonamiento es que la sentencia impugnada ha dado una respuesta correcta a la cuestión controvertida. La sentencia de contraste, que ha incluido en el requisito de habitualidad la exigencia de que la actividad del subagente de seguros constituya también su medio de vida, no se ajusta en cambio a derecho. La valoración de lo que la actividad realizada pueda significar económicamente para el asegurado es un dato subjetivo que, aparte razones de interpretación gramatical, no debe ser tenido en cuenta a efectos de encuadramiento en Seguridad Social, donde es preciso operar con criterios aplicables indistintamente a todos los miembros de un grupo o colectividad de personas…

Se trata, por lo tanto, de un criterio sentado por la jurisprudencia, sin que la ley indique nada al respecto. Además, esto no significa que no hayan de cumplirse el resto de requisitos, como el alta en Hacienda mediante la Declaración Censal (modelo 036) y el cumplimiento de las restantes obligaciones de facturación y declaración.

2.- Cónyuge y familiares hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa, siempre que no tengan la condición de asalariados, convivan en su hogar y estén a su cargo.

Los familiares colaboradores que no hayan estado dados de alta en el Régimen de Autónomos en los 5 años inmediatamente anteriores, tienen derecho a algunas bonificaciones en las cuotas a pagar a la Seguridad Social.

Además, tras las últimas reformas, los autónomos puedan contratar, como trabajadores por cuenta ajena (Régimen General) a los hijos menores de 30 años o mayores de esta edad en determinados supuestos *, aunque convivan con él, si bien no tendrán derecho a la protección por desempleo.

Supuestos excepcionales de hijos mayores de 30 años: [A] Mayores de 30 años con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; [B] Mayores de 30 años con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento; [C] Mayores de 30 años con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.

3.- Los socios industriales de las sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

4.- Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociadocuando éstas opten por este régimen en sus estatutos.

5.- Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

6.- Los trabajadores autónomos extranjeros que residan y ejerzan legalmente su actividad por cuenta propia en territorio español.

7.- Los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE)

8.- Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo se haya integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

9.- Quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

Constituyen mutualidad alternativa establecida en un colegio profesional, por estar constituida antes del 10 de noviembre de 1995 las siguientes:

  • Mutualidad de Previsión Social de aparejadores y arquitectos técnicos.
  • Mutualidad General de Previsión de los gestores administrativos.
  • Mutualidad General de la Abogacía.
  • Mutualidad General de Previsión de los químicos españoles.
  • Mutualidad de Previsión Social de los procuradores de los Tribunales de España.
  • Hermandad Nacional de Previsión Social de arquitectos superiores.
  • Mutualidad de Previsión Social de peritos e ingenieros técnicos industriales.

10.- Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital (sociedad limitada o anónima), a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Se entiende que tiene el control de la sociedad cuando posea la mitad del capital social. Además, se presumirá, salvo prueba en contrario, que también lo posee cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

Están expresamente excluidos del Régimen de Autónomos, los socios de sociedades de capital (sociedades limitadas o anónimas), sean o no administradores, cuando el objeto social de la sociedad no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de sus socios.

Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con el de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan, alcance, al menos el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

Para más información vea el siguiente artículo sobre el encuadramiento de los socios en la Seguridad Social.

11.- Determinadas actividades han sido obligatoriamente incluidas en el régimen de Autónomos, siempre que se ejerzan por cuenta propia:

  • Administradores de fincas urbanas
  • Administradores de Loterías
  • Agentes comerciales
  • Agentes comerciales especializados en aceites
  • Agentes Propiedad Industrial
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
  • Agentes de Seguros
  • Agrícolas por cuenta propia
  • Agrícolas, cuyo líquido imponible no permita su inclusión en el REASS
  • Apuestas Deportivas (Receptores)
  • Asistentes Sociales
  • Autoescuelas (Profesores titulados)
  • Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante
  • Censores Jurados de Cuentas
  • Conductores reparto bombonas de butano (propietarios vehículos)
  • Delineantes
  • Decoradores
  • Diplomados en Trabajo Social
  • Distribuidores Oficiales de Butano, SA
  • Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas
  • Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología
  • Economistas
  • Escritores de Libros
  • Farmacéuticos Titulares de Oficinas de Farmacia
  • Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones
  • Graduados Sociales
  • Herradores y esquiladores de ganado
  • Ingenieros Agrónomos
  • Ingenieros Técnicos, Facultativos y Peritos de Minas
  • Naturópatas
  • Notarios
  • Odontólogos y Estomatólogos
  • Opticos
  • Periodistas
  • Peritos y Tasadores de Seguros
  • Religiosos/as de la Iglesia Católica
  • Religiosos/as de Derecho diocesano de Congregaciones de la Iglesia Católica
  • Subagentes de Seguros
  • Titulados mercantiles
  • Tractoristas que conducen su propio tractor y alquilan dichos servicios a titulares de explotaciones agrarias
  • Transportistas con vehículo propio
  • Vendedores de helados en quioscos
  • Vendedores de Prensa
  • Veterinarios