Los obligados solidarios y los responsables de las deudas tributarias

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria y corresponde al deudor principal. Sin embargo, en determinados supuestos, este deber puede compartirse o derivarse a terceras personas. Hacemos referencia a continuación a los obligados solidarios y a los responsables tributarios.
Obligados solidarios
La obligación solidaria se da cuando dos o más personas concurren en la realización del hecho imponible de un impuesto, por lo que todos quedan obligados solidariamente frente a la Hacienda Pública.
Esto significa que cada uno de ellos es deudor de la obligación tributaria total, pudiendo la Administración dirigirse contra cualquiera de ellos para hacer efectivo la totalidad de la deuda.
De la misma forma, los actos de cualquiera de los obligados surte efectos frente a los demás. El pago de la deuda por uno de ellos libera al resto frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio del derecho del pagador a dirigirse contra los demás para exigirles la restitución de la parte correspondiente.
Sin embargo, no deben confundirse los obligados solidarios con la figura de la responsabilidad tributaria.
La responsabilidad tributaria
Los responsables tributarios son obligados tributarios que la Ley coloca junto a los contribuyentes principales con la finalidad de responder y garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria en caso de incumplimiento de estos últimos, pero que, a diferencia de los obligados solidarios, no son contribuyentes ya que no han realizado el hecho imponible.
Hay que tener en cuenta que esta responsabilidad:
- Ha de ser establecida siempre por Ley y se requiere un acto administrativo en el que se dé audiencia al interesado, se declare su responsabilidad, se determine su alcance y se señale el período voluntario de pago de la deuda no ingresada por el deudor principal.
- Los responsables lo son de la obligación principal, pagar la totalidad de la deuda, no de las obligaciones formales del sujeto pasivo necesarias para el cumplimiento y satisfacción de la misma. Salvo excepciones, tampoco responden de las sanciones ni recargos e intereses del deudor principal.
- Una vez pagada la deuda, el que ha respondido puede exigir el reembolso de lo abonado al deudor principal.
La responsabilidad puede ser solidaria y subsidiaria. La diferencia entre ambas figuras radica en que se haya agotado o no la acción de cobro contra el deudor principal.
Responsabilidad Subsidiaria
Si para dirigir la acción de cobro contra el responsable hay que dirigirse en primer lugar contra el deudor principal, estaremos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria, en cuyo caso, el responsable es sujeto de un procedimiento diferente al que se sigue contra el deudor principal.
Responsables subsidiarios son, entre otros, los administradores de personas jurídicas que hubiesen cometido una infracción o hubiesen cesado en su cargo, alcanzado en este caso solo a las obligaciones tributarias devengadas hasta el momento del cese, o por las obligaciones tributarias devengadas pendientes en el momento del cese de las sociedad, las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad principal, o los agentes y comisionistas de aduanas cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes
Responsabilidad Solidaria
Cuando sin necesidad de agotar la acción de cobro y, por tanto, sin necesidad de declarar fallido al deudor principal, el responsable solidario figura como deudor tributario en el mismo procedimiento que se sigue contra el sujeto pasivo.
Son responsables solidarios, entre otros, los causantes o colaboradores activos en la comisión de una infracción tributaria, en cuyo caso aquélla alcanza a las sanciones, los sucesores en la titularidad de explotaciones económicas, los socios de las sociedades civiles o comunidades de bienes en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades, o los que incumplan las órdenes de embargo con culpa o negligencia, los que oculten bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
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