Defensa de la competencia y competencia desleal

Otro aspecto a tener en cuenta al ejercer actividades económicas es el respeto por las normas que regulan la competencia entre empresas. Para ello existen dos tipos de normas:

  1. Las normas sobre defensa de la competencia, que tienen por objeto prohibir una serie de conductas (acuerdos, abusos, etc.) que falsean la libre competencia. Estos actos son inspeccionados en España por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  2. Las normas sobre competencia desleal, que prohíben una serie de conductas contrarias a la buena fe y que alteran la concurrencia de las empresas en el mercado. Estos actos no son inspeccionados por ningún organismo público, sino que debe ser la empresa la que acuda a los tribunales cuando vea lesionados sus derechos.

1.- Normas sobre defensa de la competencia

El desarrollo de una actividad empresarial es libre, por lo que los poderes públicos deben garantizar una concurrencia para que cualquier agente pueda intervenir en el mercado. Determinados abusos y acuerdos entre empresas pueden impedir, restringir o falsear la competencia.

A nivel Europeo, la función inspectora la tiene la Comisión Europea. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que:

  • Serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
  • Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
  • Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

En España, las funciones de inspección las tiene la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, regulada por la Ley 15/2007, de 3 julio, de defensa de la competencia. La ley prohíbe:

  • Las conductas colusorias: Todo acuerdo o práctica concertada que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
  • El abuso de posición dominante: Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
  • El falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
  • Establece además un sistema de control de las concentraciones económicas por fusiones, adquisiciones, etc.

2.- Competencia Desleal

Regulada por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, esta ley declara como desleal «todo acto que resulte contrario a la buena fe, es decir, el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores«.

En concreto son desleales:

  • Actos de engaño: Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios.
  • Actos de confusión: Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
  • Omisiones engañosas. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa
  • Prácticas agresivas: Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico
  • Actos de denigración: Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes
  • Actos de comparación: La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos.
  • Actos de imitación: Se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno
  • Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado
  • Violación de normas y secretos
  • Inducción a la infracción contractual
  • Venta a pérdida
  • Publicidad ilícita

La Ley considera, además, prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios, las siguientes:

  • Practicas engañosas por confusión para los consumidores
  • Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros distintivos de calidad
  • Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas
  • Practicas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa.
  • Prácticas de venta piramidal
  • Prácticas engañosas por confusión
  • Prácticas comerciales encubiertas
  • Prácticas agresivas por coacción
  • Prácticas agresivas por acoso

Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones judiciales:

  1. Acción declarativa de deslealtad.
  2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
  4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Además, en las sentencias estimatorias de las acciones 1ª a 4.ª vistas anteriormente, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.