No existe una única norma que recoja toda la regulación de la contratación electrónica. Junto a la regulación tradicional, recogida en el Código Civil y en el Código de comercio, destaca especialmente la LSSI, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
Así, la LSSI define el contrato electrónico como “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”; son contratos a distancia concluidos por redes telemáticas.
Al exigirse que la oferta y la aceptación se haga por medios electrónicos, si la oferta no se hace de forma electrónica (por ejemplo, si se publica en un anuncio en un periódico en papel y la aceptación se hace por correo electrónico) o si la aceptación no se hace de forma electrónica (la oferta se hace en una página web pero la aceptación se debe hacer por fax o por correo postal), no estaremos ante un contrato electrónico.
Por lo tanto, lo que caracteriza al contrato electrónico es simplemente “la forma” de llevarlo a cabo, estando sometido a los principios generales de todo contrato:
- Principio de autonomía de la voluntad de las partes: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” (art. 1255 Código Civil)
- Principio de buena fe contractual
- Principio de relatividad del contrato: Los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebran.
- Principio de pacta sunt servanda: Los contratos obligan a las partes.
Además, está sometido a los principios específicos de la contratación electrónica:
- Principio de no necesidad de acuerdo previo: Para que el contrato se entienda válidamente celebrado, no es necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
- Principio de equivalencia funcional: Salvo las excepciones recogidas en la LSSI, como ocurre con los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones, o los que exijan escritura pública, los contratos celebrados por vía electrónica tienen la misma eficacia que los celebrados por otras vías.
- Principio de equivalencia formal: Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
Obligaciones previas a la contratación
Además de la obligaciones generales que debe cumplir todo prestador de servicios, cuando realicen actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario en su página, antes de iniciar el procedimiento de contratación y de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:
- Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
- Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
- Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
- La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
No tendrá la obligación de facilitar la información señalada anteriormente cuando:
- Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
- El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente (SMS).
Además, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales de la contratación a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Obligaciones posteriores a la celebración del contrato
El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
- El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
- La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
De forma excepcional, no será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
- Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
- El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
¿En donde se entiende celebrado el contrato?
- Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
- Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
Además de las obligaciones vistas anteriormente, es necesario tener en cuenta también las recogidas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley sobre las Condiciones Generales de la Contratación.