ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A DISPONER DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

AUTORIZACIÓN PREVIA

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, exige que cuando se pretenda la apertura de un establecimiento que esté obligado a disponer de medidas de seguridad (los vemos a continuación), el responsable debe solicitar autorización previa del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.

Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.

De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.

ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A DISPONER DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Mostramos a continuación los establecimientos recogidos en el Reglamento de Seguridad Privada y los requistos recogidos por el Ministerio del Interior (www.mir.es):

BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO

Departamento de seguridad

Medidas de seguridad concretas

En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada y lo establecido en el Capítulo II de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada:

a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las persona y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquellos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requiera la intervención inmediata de los empleados de la entidad.

b) Dispositivos electrónicos, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.

c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.

d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.

e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.

f) Carteles u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.

Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior.

En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado A, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, a petición de la entidad interesada, y oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes. 

Cámaras acorazadas y cajas de alquiler

Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia establecidos en la Orden de 23 de abril de 1997 (BOE núm. 108), y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:

Cajas Fuertes y Cajeros Automáticos

Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:

a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.

b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.

c) Detector sísmico en la parte posterior, que se ubicará en la zona de acceso a los contenedores de efectivo.

Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos.

Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Oficinas de cambio de divisas

JOYERÍAS, PLATERÍAS, GALERÍAS DE ARTE Y TIENDAS DE ANTIGÜEDADES

Medidas de seguridad concretas

Exhibiciones o Subastas ocasionales

GASOLINERAS

OFICINAS DE FARMACIA

LOTERÍA Y APUESTAS MUTUAS

LOCALES DE JUEGOS DE AZAR

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