AUTORIZACIÓN PREVIA
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, exige que cuando se pretenda la apertura de un establecimiento que esté obligado a disponer de medidas de seguridad (los vemos a continuación), el responsable debe solicitar autorización previa del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.
De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.
ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS A DISPONER DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Mostramos a continuación los establecimientos recogidos en el Reglamento de Seguridad Privada y los requistos recogidos por el Ministerio del Interior (www.mir.es):
BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO
Departamento de seguridad
Medidas de seguridad concretas
En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada y lo establecido en el Capítulo II de la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada:
a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las persona y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquellos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requiera la intervención inmediata de los empleados de la entidad.
b) Dispositivos electrónicos, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores.
c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma.
d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
f) Carteles u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.
Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior.
En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado A, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, a petición de la entidad interesada, y oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes.
Cámaras acorazadas y cajas de alquiler
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia establecidos en la Orden de 23 de abril de 1997 (BOE núm. 108), y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
Cajas Fuertes y Cajeros Automáticos
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura autom ática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior.
Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) del Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo.
Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:
a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.
c) Detector sísmico en la parte posterior, que se ubicará en la zona de acceso a los contenedores de efectivo.
Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos.
Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Oficinas de cambio de divisas
JOYERÍAS, PLATERÍAS, GALERÍAS DE ARTE Y TIENDAS DE ANTIGÜEDADES
Medidas de seguridad concretas
a) Caja fuerte o cámara acorazada, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kg., deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma, instalados en lugares estratégicos.
c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de lucha contra incendios.
d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
e) Protección electrónica: escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos.
f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo o objetos preciosos.
g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.
h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
i) Carteles, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al publico las medidas de seguridad que éste posea.
Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 90.151,82 euros. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior.
Exhibiciones o Subastas ocasionales
Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte, que habrá de estar construida con material cuyo grado de seguridad sea del nivel D, debiendo estar dotada, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos diez minutos. El sistema de bloqueo deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen juntas.
A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes no podrá tener en su poder, cantidades de dinero superiores a 150,25 euros en efectivo. En el caso de autoservicios, la caja registradora no podrá contener más de 300,51 euros en efectivo. El dinero que exceda de estas cantidades deberá ser introducido en la caja fuerte.
Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que solo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios.