Orden JUS/1445/2003, 4 de junio, por la que se aprueban los Estatutos orientativos de la sociedad limitada Nueva Empresa.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1º.- DENOMINACION.- La Sociedad mercantil de
responsabilidad limitada nueva empresa, de nacionalidad
española, se denomina........., S.L.N.E.
Se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, en su defecto
por lo dispuesto en el Capitulo XII de la ley 2/1995, de 23 de
marzo, y, en lo no previsto en el mismo, por las demás
disposiciones que sean de aplicación a las Sociedades de
responsabilidad limitada.
ARTICULO 2º.- OBJETO.- La sociedad tiene por
objeto:...........................................................(ver
artículo 132 de la Ley 7/2003 a efectos de selección de
una o más actividades de las allí descritas, y en su caso
para la indicación de una actividad singular)
Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare,
deberá ser ejercitada a través de profesionales con la
titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada
previas las correspondientes autorizaciones o licencias
administrativas.
ARTICULO 3º.- DURACIÓN.- La sociedad se constituye por tiempo indefinido .....( o por el tiempo que se establezca), y, dará comienzo a sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.
ARTICULO 4º.- DOMICILIO.- La sociedad tiene su domicilio
en...................
El órgano de administración, podrá crear, suprimir y
trasladar sucursales, agencias o delegaciones en cualquier punto
del territorio español o del extranjero, y variar la sede
social dentro del mismo término municipal de su domicilio.
II.- CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES.
ARTICULO 5º.- CIFRA CAPITAL.- El capital social de la
sociedad se fija en la cantidad de ..............EUROS.
Dicho capital social está dividido en
.................participaciones sociales, todas iguales,
acumulables e indivisibles, de........ euros de valor nominal cada
una de ellas, numeradas correlativamente a partir de la unidad.
ARTICULO 6º- TRANSMISIONES.
A) VOLUNTARIAS POR ACTOS "INTER VIVOS".- Será libre toda
transmisión voluntaria de participaciones sociales realizada
por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito, en favor
de ....(otro socio, el cónyuge, o los descendientes o
ascendientes del socio).
Las demás transmisiones por acto inter vivos se sujetarán
a lo dispuesto en la ley.
B) MORTIS CAUSA- Será libre toda transmisión mortis
causa de participaciones sociales, sea por vía de herencia o
legado en favor de otro socio, en favor de cónyuge,
ascendiente o descendiente del socio.
Fuera de estos casos, en las demás transmisiones mortis causa
de participaciones sociales los socios sobrevivientes, y en su
defecto la Sociedad, gozarán de un derecho de adquisición
preferente de las participaciones sociales del socio fallecido,
apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del
fallecimiento del socio y cuyo precio se pagará al contado;
tal derecho deberá ejercitarse en el plazo máximo de tres
meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la
adquisición hereditaria.
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones
sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el
procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones
serán valoradas en los términos previstos en los
artículos 100 y siguientes de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Transcurrido el indicado plazo, sin que se hubiere ejercitado
fehacientemente ese derecho, quedará consolidada la
adquisición hereditaria.
C) NORMAS COMUNES.-
1.- La adquisición, por cualquier título, de
participaciones sociales, deberá ser comunicada por escrito al
órgano de administración de la Sociedad, indicando el
nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del
adquirente.
2.- El régimen de la transmisión de las participaciones
sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiere
comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su
caso, en la fecha del fallecimiento del socio o en la de
adjudicación judicial o administrativa.
3.- Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten
a lo previsto en estos estatutos, no producirán efecto alguno
frente a la sociedad.
III.- ÓRGANOS SOCIALES.
ARTICULO 7. JUNTA GENERAL.
A) Convocatoria.- Las juntas generales se convocarán mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración (o mediante comunicación telemática dirigida a la dirección de correo electrónico que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración).
B) Adopción de acuerdos.- Los acuerdos sociales se
adoptarán por mayoría de los votos válidamente
emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos
correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el
capital social, no computándose los votos en blanco.
No obstante y por excepción a lo dispuesto en el apartado
anterior, se requerirá el voto favorable:
a) De más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divide el capital social, para los
acuerdos referentes al aumento o reducción de capital social,
o, cualquier otra modificación de los estatutos sociales para
los que no se requiera la mayoría cualificada que se indica en
el apartado siguiente.
b) De al menos dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divide el capital social, para los
acuerdos referentes al aumento de capital social por encima del
limite máximo establecido en el artículo 135 de la Ley, a
la transformación, fusión o escisión de la sociedad,
a la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de
capital, a la exclusión de socios, a la autorización a
los administradores para que puedan dedicarse, por cuenta propia o
ajena, al mismo, análogo o complementario género de
actividad que constituya el objeto social.
C) Si la Sociedad reuniese la condición de unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
ARTÍCULO 8º.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: MODO
DE ORGANIZARSE
1.- La administración de la sociedad podrá confiarse a un
órgano unipersonal (administrador único), o a un
órgano pluripersonal no colegiado (varios administradores que
actuarán solidaria o conjuntamente) y cuyo número no
será superior a cinco .
2.- Corresponde a la junta general, por mayoría cualificada y
sin que implique modificación estatutaria, la facultad de
optar por cualquiera de los modos de organizar la
administración de la Sociedad.
3.- Para ser nombrado administrador se requerirá la
condición de socio.
4.- Los administradores ejercerán su cargo por tiempo
indefinido, salvo que la Junta general, con posterioridad a la
constitución, determine su nombramiento por plazo
determinado.
5.- La Junta General podrá acordar que el cargo de
administrador sea retribuido, así como la forma y cuantía
de la retribución.
ARTÍCULO 9º.- PODER DE REPRESENTACIÓN.- En cuanto
a las diferentes formas del órgano de administración, se
establece lo siguiente:
1.- En caso de que exista UN ADMINISTRADOR ÚNICO, el poder de
representación corresponderá al mismo.
2.- En caso de que existan varios ADMINISTRADORES SOLIDARIOS, el
poder de representación corresponderá a cada uno de
ellos.
3.- En caso de que existan varios ADMINISTRADORES CONJUNTOS, el
poder de representación corresponderá y se ejercerá
mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos.
No podrán ocupar ni ejercer cargos en esta sociedad, las
personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades establecidas en la Ley 12/1995, de 11 de Mayo y
en las demás disposiciones legales, estatales o
autonómicas en la medida y condiciones en ella fijadas.
ARTÍCULO 10º.- FACULTADES.- Al órgano de
administración corresponde la gestión y
administración social, y, la plena y absoluta
representación de la sociedad, en juicio y fuera de
él.
Por consiguiente, sin más excepción que la de aquellos
actos que sean competencia de la junta general o que estén
excluidos del objeto social, el poder de representación de los
administradores y las facultades que lo integran, deberán ser
entendidas con la mayor extensión para contratar en general y
para realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales y
dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y
de riguroso dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles,
inmuebles, acciones y derechos.
IV.- EJERCICIOS, CUENTAS ANUALES.
ARTÍCULO 11º.- EJERCICIO SOCIAL.- El ejercicio social comienza el uno de Enero y finaliza el treinta y uno de Diciembre de cada año ..... (u otro periodo anual que se establezca). El primer ejercicio social comenzará el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad y finalizará el día treinta y uno de Diciembre de ese mismo año.(............u otro periodo anual)
ARTÍCULO 12º.- CUENTAS ANUALES.-
1.- El órgano de administración, en el plazo máximo
de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social,
formulará las cuentas anuales con el contenido establecido
legal o reglamentariamente.
2.- En cuanto a la forma, contenido, descripción, partidas,
reglas de valoración, verificación, revisión,
información a los socios, aprobación, aplicación de
resultados, y depósito de las cuentas anuales en el registro
mercantil, se estará a lo dispuesto en la legislación
aplicable.
V.- CONTINUACIÓN DE OPERACIONES COMO SOCIEDAD LIMITADA. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 13º.- CONTINUACIÓN DE OPERACIONES COMO
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
La sociedad podrá continuar sus operaciones sociales como
sociedad de responsabilidad limitada general con los requisitos
establecidos en el artículo 144 de su ley reguladora.
ARTÍCULO 14º.- DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN.
La Sociedad se disolverá por las causas legalmente
establecidas, rigiéndose todo el proceso de disolución y
liquidación por su normativa específica, y en su defecto
por las normas generales.
Decidida la disolución y producida la apertura del periodo de
liquidación, cesarán en sus cargos los administradores
vigentes al tiempo de la disolución, los cuales quedarán
convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General, al acordar
la disolución, designe otros liquidadores en número no
superior a cinco.
VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 15º.- Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta ... (a elegir en el lugar del domicilio social y por arbitraje, formalizado con arreglo a las prescripciones legales.