Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el
artículo 22 de la Constitución, y de antigua
tradición en nuestro constitucionalismo, constituye un
fenómeno sociológico y político, como tendencia
natural de las personas y como instrumento de participación,
respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al
margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo
del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a
asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos
políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7
y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las
asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las
organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma
general define, en su artículo 22, los principios comunes a
todas las asociaciones, eliminando el sistema de control
preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de
Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo
del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley
Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental
(artículo 81), implica que el régimen general del derecho
de asociación sea compatible con las modalidades
específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que
las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos,
las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las
asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de
Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un
régimen mínimo y común, que es, además, el
régimen al que se ajustarán las asociaciones no
contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la
regulación íntegra y global de todos estos aspectos
relacionados con el derecho de asociación o con su libre
ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos
legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del
contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley
Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter
no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por
las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se
entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo
artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria,
por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida
de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en su
comprensión, aplicación e interpretación; y segundo,
agrupando en un único texto -siempre diferenciando en
función de la naturaleza orgánica o no- el código
básico que regula el derecho de asociación, se favorece
su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya
percepción del derecho de asociación es básicamente
unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el
ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité
Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de
28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones
para la conservación de la democracia. Las asociaciones
permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,
perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles,
encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer
alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los
ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar
su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a
quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las
estructuras democráticas en la sociedad revierte en el
fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y
contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente,
al regular el derecho de asociación, del mandato contenido en
el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva
directamente de la configuración de nuestro Estado como social
y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde
la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la
participación de los ciudadanos en todos los ámbitos
sociales está llamada a encontrar su principal expresión.
Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los
instrumentos decisivos para que la participación sea real y
efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe
hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la
no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el
pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo
contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición
jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de
lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de
aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles,
industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a
las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y
naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de
las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artículo
22 de la Constitución puede proyectar, tangencialmente, su
ámbito protector cuando en este tipo de entidades se
contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por
mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando
desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya
definición corresponde a la legislación penal, constituye
el límite infranqueable de protección del derecho de
asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una
doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el
ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de
las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente
ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la
libertad y la voluntariedad en la constitución de las
asociaciones, paralelamente a la contemplación de la
titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de
las condiciones que para su ejercicio establece la legislación
vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado;
y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a
ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse
en el Registro correspondiente; para establecer su propia
organización en el marco de la Ley; para la realización
de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco
de la legislación sectorial específica; y, finalmente,
para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como
tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la
Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la
concurrencia de otros valores, derechos o libertades
constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo
tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el
tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes
entren en dicho tráfico, que la Ley tome como punto de
referencia -en relación con su régimen de
responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción
en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de
extremos importantes en el tráfico jurídico, como son el
contenido del acta fundacional y de los estatutos, la
modificación, disolución y liquidación de las
asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la
publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de
dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la
separación entre el patrimonio de la asociación y el
patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y
posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos
que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a
terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se
deriva que la Administración carece, al gestionar los
Registros, de facultades que pudieran entrañar un control
material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los
límites constitucionales mencionados, estableciéndose la
inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho
de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno
asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y
de participación en los asuntos públicos, ante el que los
poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de
un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en
protección de los derechos y libertades fundamentales que
pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de
aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñen un papel
fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social,
contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la
consolidación de una democracia avanzada, representando los
intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y
desarrollando una función esencial e imprescindible, entre
otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente,
promoción de los derechos humanos, juventud, salud
pública, cultura, creación de empleo y otras de similar
naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas
y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones
públicas conforme al marco legal y reglamentario de
carácter general que las prevé, y al específico que
en esa materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que
incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las
asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado,
como instrumento dinamizador de la realización de actividades
de interés general, lo que redundará decisivamente en
beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los
voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en
cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus
respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías
jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de
asociación podría convertirse en una mera
declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la
protección de los derechos fundamentales de la persona,
correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda
alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido
fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la
Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose las
causas de suspensión y disolución judicial de las
asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario,
de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y
civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación
preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia
jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de
creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como
órganos de colaboración y asesoramiento, de los que
forman parte representantes de las Administraciones y de las
asociaciones, como marco de actuación común en los
distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que
sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la
evolución de las asociaciones respondan a las necesidades
actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las
Administraciones, sino también con la industria y el comercio,
las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales;
colaboración edificada sobre una relación de confianza
mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales
como el medio ambiente, cultura, educación, sanidad,
protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos
Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta
colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición
final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del
Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de
julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo
que se refiere al sistema de distribución competencial que se
desprende de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la
legislación autonómica existente en materia de
asociaciones.
El rango de Ley Orgánica, ex artículo 81.1 de la
Constitución, alcanza, en los términos del apartado 1, de
la disposición final primera, a los preceptos de la Ley
considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de
asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la
libertad de creación de asociaciones y de adscripción a
las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de
pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y
funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un
conjunto de facultades de los asociados considerados
individualmente frente a las asociaciones a las que
pertenecen.
El artículo 149.1.1 de la Constitución habilita al Estado
para regular y garantizar el contenido primario, las facultades
elementales y los límites esenciales en aquello que sea
necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles,
y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio
del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la
definición del concepto legal de asociación, así
como en el régimen jurídico externo de las asociaciones,
aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en
la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6 de la
Constitución, en cuanto se refiere a la legislación
procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la
uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de
utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la
participación de las asociaciones en la realización de
actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo
del artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a
las asociaciones de competencia estatal, competencia que
alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las
Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y,
en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente
normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la
estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de
fines lucrativos, así como garantizar la participación de
las personas en éstas, y la participación misma de las
asociaciones en la vida social y política, desde un
espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la
importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de
cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el
derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la
Constitución y establecer aquellas normas de régimen
jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al
Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter
general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro
de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las
asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén
sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los
partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones
empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas;
las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y
usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos
por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se
regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en
las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de las disposiciones de la presente Ley
Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las
entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones
temporales de empresas y las agrupaciones de interés
económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse
o crear asociaciones, sin necesidad de autorización
previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a
integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su
pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su
organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro
del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica
y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las
asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al
pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos,
disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de
los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de
asociación entre sí, o con particulares, como medida de
fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones
con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en
el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación
no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de
discriminación a ninguna persona por parte de los poderes
públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas,
las personas físicas y las personas jurídicas, sean
éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes
principios:
Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y
no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio
del derecho.
Los menores no emancipados de más de catorce años con el
consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que
deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto
para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el
artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor.
Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas
específicas para el ejercicio del derecho de
asociación.
Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho
de asociación en lo que se refiere a asociaciones
profesionales.
Las personas jurídicas de naturaleza asociativa
requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y
las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano
rector.
Las asociaciones podrán constituir federaciones,
confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo
expreso de sus órganos competentes.
Las personas jurídico-públicas serán titulares del
derecho de asociación en los términos del artículo
2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus
normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de
atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la
Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo
de las asociaciones que realicen actividades de interés
general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas
o suspensivas que interfieran en la vida interna de las
asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su
caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o
reglamentariamente previstos, estará condicionado al
cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento
y la información técnica de que disponga, cuando sea
solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de
interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo
de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en
su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna,
económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones
que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia
contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de
quienes hayan participado en su ejecución, o la
realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación
realiza las actividades previstas en el párrafo anterior,
cuando alguno de los integrantes de sus órganos de
representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido
condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al
servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya
cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado
públicamente los fines y los medios de la organización
terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o
apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación
cualquier actuación realizada por los miembros de sus
órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera
otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta
o en representación de la asociación, aunque no
constituya el fin o la actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la legislación penal y en el artículo 30.4
de la presente Ley.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5. Acuerdo de
constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o
más personas físicas o jurídicas legalmente
constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se
dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la
asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la
aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse
mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con
el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su
personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin
perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del
artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará
también para la constitución de federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si
son personas físicas, la denominación o razón social
si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad
y el domicilio.
La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la
denominación de ésta.
Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación, cuyo contenido se ajustará a las
prescripciones del artículo siguiente.
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas
jurídicas.
La designación de los integrantes de los órganos
provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso
de personas jurídicas, una certificación del acuerdo
válidamente adoptado por el órgano competente, en el que
aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar
parte de ella y la designación de la persona física que
la representará; y, en el caso de las personas físicas,
la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del
acta actúen a través de representante, se
acompañará a la misma la acreditación de su
identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes
extremos:
La denominación.
El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya
de realizar principalmente sus actividades.
La duración, cuando la asociación no se constituya por
tiempo indefinido.
Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.
Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción
y separación de los asociados y, en su caso, las clases de
éstos. Podrán incluir también las consecuencias del
impago de las cuotas por parte de los asociados.
Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una de sus distintas modalidades.
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de
la asociación.
Los órganos de gobierno y representación, su
composición, reglas y procedimientos para la elección y
sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración
de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y
ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden
válidamente constituidos, así como la cantidad de
asociados necesaria para poder convocar sesiones de los
órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del
día.
El régimen de administración, contabilidad y
documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio
asociativo.
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se
podrá hacer uso.
Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto,
que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la
entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera
otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores
consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni
contradigan los principios configuradores de la
asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al
ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir
término o expresión que induzca a error o confusión
sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la
misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de
personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza
asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan
expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer
vulneración de los derechos fundamentales de las
personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda
crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el
Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier
otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades
preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con
personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del
interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria,
salvo que se solicite por el titular de la misma o con su
consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente
Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que
establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su
órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle
principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones
que desarrollen actividades principalmente dentro de su
territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario,
las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en
España, de forma estable o duradera, deberán establecer
una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el
Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán
inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de
publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la
constitución y los Estatutos de las asociaciones y es
garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan,
como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean
precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso
contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia
asociación, los promotores de asociaciones no inscritas
responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones
contraídas con terceros. En tal caso, los asociados
responderán solidariamente por las obligaciones
contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre
que hubieran manifestado actuar en nombre de la
asociación.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11. Régimen de las
asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su
constitución e inscripción, se determinará por lo
establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones
habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus
propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción
con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación
de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la
asociación, integrado por los asociados, que adopta sus
acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y
deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione
y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con
las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo
podrán formar parte del órgano de representación los
asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una
asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus
respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser
mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no
estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la
legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de
representación puedan recibir retribuciones en función
del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas
anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen
interno de las asociaciones será el siguiente:
Las facultades del órgano de representación se
extenderán, con carácter general, a todos los actos
propios de las finalidades de la asociación, siempre que no
requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de
la Asamblea General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de
representación, con carácter extraordinario, cuando lo
solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada quince días antes de la reunión,
cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de
los asociados, y su presidente y su secretario serán
designados al inicio de la reunión.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por
mayoría simple de las personas presentes o representadas,
cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante,
requerirán mayoría cualificada de las personas presentes
o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos
superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la
asociación, modificación de los Estatutos,
disposición o enajenación de bienes y remuneración
de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de
actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán
de atenerse a la legislación específica que regule tales
actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del
ejercicio de actividades económicas, incluidas las
prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente,
al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su
reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas
que convivan con aquéllos con análoga relación de
afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a
personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y
contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación
actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita
obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la
situación financiera de la entidad, así como las
actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y
recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos
de gobierno y representación. Deberán llevar su
contabilidad conforme a las normas específicas que les
resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación
que se relaciona en el apartado anterior, a través de los
órganos de representación, en los términos previstos
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente
por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las
asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con
todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y
representación, y las demás personas que obren en nombre
y representación de la asociación, responderán ante
ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o
negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior
responderán civil y administrativamente por los actos y
omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los
acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la
asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún
miembro o titular de los órganos de gobierno y
representación, responderán todos solidariamente por los
actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este
artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado
en su aprobación y ejecución o que expresamente se
opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en
las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los
Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido
previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por
la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto,
deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y
sólo producirá efectos, tanto para los asociados como
para los terceros, desde que se haya procedido a su
inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente,
rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el
artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los
asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los
procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros
será necesaria, además, la inscripción en el
Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se
sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de
los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en
los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados
expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como
por las causas determinadas en el artículo 39 del Código
Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al
patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la
asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de
liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará
su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el
momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo
que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la
Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la
disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
Cobrar los créditos de la asociación.
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines
previstos por los Estatutos.
Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de
representación o, si es el caso, los liquidadores han de
promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el
juez competente.
CAPÍTULO IV.
ASOCIADOS.
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y
voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los
Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la
condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los
Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título
gratuito.
Artículo 21. Derechos de los
asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
A participar en las actividades de la asociación y en los
órganos de gobierno y representación, a ejercer el
derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de
acuerdo con los Estatutos.
A ser informado acerca de la composición de los órganos
de gobierno y representación de la asociación, de su
estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
A ser oído con carácter previo a la adopción de
medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los
hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el
acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los
asociados.
Son deberes de los asociados:
Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la
consecución de las mismas.
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a
los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la
asociación.
Artículo 23. Separación
voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la
asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de
separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir
la participación patrimonial inicial u otras aportaciones
económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a
la asociación que hubiese abonado, con las condiciones,
alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se
entiende siempre que la reducción patrimonial no implique
perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V.
REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24. Derecho de
inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la
inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que
sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de
Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia
orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá
por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás
actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no
desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma.
Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en
España, de forma estable o duradera, que deberán
establecer una delegación en territorio español. Cuando
el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea
principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el
Registro Nacional comunicará la inscripción a las
referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las
inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá
constancia, mediante comunicación de la Administración
competente, de los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de
Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de
denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de
éstas, que pueda inducir a error o confusión con la
identificación de entidades u organismos preexistentes,
incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente
registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y
funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de
Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro
Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente
sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo
deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los
asientos de inscripción y disolución de las asociaciones
de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y
colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y
colaboración procedentes entre los diferentes Registros de
asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y
depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los
asientos y sus modificaciones relativos a:
La denominación.
El domicilio.
Los fines y actividades estatutarias.
El ámbito territorial de actuación.
La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y
representación.
La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la
entidad.
La fecha de constitución y la de inscripción.
La declaración y la revocación de la condición de
utilidad pública.
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,
confederaciones y uniones.
La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones o entidades internacionales.
La baja, suspensión o disolución de la asociación, y
sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la
documentación siguiente, original o a través de los
correspondientes certificados:
El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que
modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos
datos en el Registro.
Los Estatutos y sus modificaciones.
La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que
éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o
incorporación de asociaciones.
La que se refiera a la disolución y al destino dado al
patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la
entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con
arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir
los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del
apartado 1, y además el cese de sus actividades en
España; y depositar los documentos a que se refieren las
letras b), c) y e) del apartado 2, además de
justificación documental de que se encuentran válidamente
constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o
documentación que obre en el Registro deberá ser objeto
de actualización, previa solicitud de la asociación
correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se
produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación
del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y de los documentos depositados en los
Registros o por medios informáticos o telemáticos que se
ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de
la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro
será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de
la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de
inscripción señalado en el párrafo anterior sin que
se haya notificado resolución expresa, se podrá entender
estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción,
limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de
los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los
Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, o cuando la
denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a
error o confusión con ella, o cuando la denominación
coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por
el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá
el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el
correspondiente para la subsanación de los defectos
advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el
ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga
naturaleza de asociación, la Administración, previa
audiencia de la misma, denegará su inscripción en el
correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al
solicitante cuál es el registro u órgano administrativo
competente para inscribirla. La denegación será siempre
motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
constitución de la entidad asociativa, por el órgano
competente se dictará resolución motivada, dándose
traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al
órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el
procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
actividad de la entidad asociativa, el órgano competente
dictará resolución motivada, dando traslado de toda la
documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la
entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo
podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del
apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán y facilitarán el
desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y
uniones que persigan finalidades de interés general,
respetando siempre la libertad y autonomía frente a los
poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas
ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que
pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de
su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de
asistencia, servicios de información y campañas de
divulgación y reconocimiento de las actividades de las
asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general
podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que
establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y
subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de
determinadas actividades y proyectos sólo podrán
destinarse a ese fin y estarán sujetas a la normativa general
de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas
las garantías y derechos regulados en el presente
artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, podrán establecer con las asociaciones que
persigan objetivos de interés general, convenios de
colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad
pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán
ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en
las que concurran los siguientes requisitos:
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés
general, en los términos definidos por el artículo 31.3
de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo,
científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción
de los valores constitucionales, de promoción de los derechos
humanos, de asistencia social, de cooperación para el
desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y
protección de la familia, de protección de la infancia,
de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado
social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y
atención a las personas en riesgo de exclusión por
razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a
beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible
beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos
por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que
perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y
subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los
términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los
mismos podrán recibir una retribución adecuada por la
realización de servicios diferentes a las funciones que les
corresponden como miembros del órgano de
representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la organización idónea para garantizar el cumplimiento de
los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro
correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a
sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos
los precedentes requisitos, al menos durante los dos años
inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades
contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad
pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado
anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones,
confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades
integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones
de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán
los siguientes derechos:
Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda
clase de documentos, a continuación de su
denominación.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes
reconozcan a favor de las mismas, en los términos y
condiciones previstos en la normativa vigente.
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a
favor de las mismas.
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en
la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las
asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir
las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis
meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria
descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el
organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar
su inscripción en el Registro correspondiente, en el que
quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la
imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la
situación financiera, así como el origen, cuantía,
destino y aplicación de los ingresos públicos
percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias
se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones
públicas los informes que éstas les requieran, en
relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus
fines.
Artículo 35. Procedimiento de
declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a
cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine
reglamentariamente, previo informe favorable de las
Administraciones públicas competentes en razón de los
fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo
caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la
asociación afectada e informe de las Administraciones
públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine
reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la
asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados
en el artículo 32, o los responsables de su gestión
incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se
determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de
resolución, en el procedimiento de declaración, sin
haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública
se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio
de la competencia de las Comunidades Autónomas para la
declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los
beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen
sus funciones en su ámbito territorial, conforme al
procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen
y con respeto a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica
será tutelado por los procedimientos especiales para la
protección de los derechos fundamentales de la persona,
correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por
el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal
Constitucional en los términos establecidos en su Ley
Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y
disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los
asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas
en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la
autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá
declararse en los siguientes casos:
Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de
acuerdo con las leyes penales.
Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o
cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la
legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el
órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar la suspensión provisional de la
asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será
competente en todas las cuestiones que se susciten en los
procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la
presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley
reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional
civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del
tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su
funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser
impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un
interés legítimo, si los estimase contrarios al
ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de
la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro
del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de
adopción de los mismos, instando su rectificación o
anulación y la suspensión preventiva en su caso, o
acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan
suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia
registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas
sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los
correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones
judiciales que determinen:
La inscripción de las asociaciones.
La suspensión o disolución de las asociaciones
inscritas.
La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos
de las asociaciones inscritas.
El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
CAPÍTULO VIII.
CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 42. Consejos Sectoriales de
Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las
Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de
participación ciudadana en asuntos públicos se
podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como
órganos de consulta, información y asesoramiento en
ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados
por representantes de las Administraciones públicas, de las
asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus
especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a
la distribución competencial concreta que en cada materia
exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se
determinará su creación, composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción
administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el
artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública
las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que
cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley
Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad
pública de las asociaciones a que se refieren los apartados
anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán
los determinados en los artículos 33, 34 y 35 de la presente
Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en todas las
cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación
y la utilización de mecanismos extrajudiciales de
resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de
actuación de las asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones
y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos
benéficos y otras iniciativas análogas de carácter
temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad
lícita y determinada, responden, personal y solidariamente,
frente a las personas que hayan contribuido, de la
administración y la inversión de las cantidades
recaudadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica
estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad
jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán
adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán
declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación
de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se
hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la
identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y
representación, así como la fecha de elección o
designación de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación
en el Boletín Oficial del Estado de la relación de
asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de
las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente
Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter
de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g);
4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la
disposición derogatoria única; y las disposiciones
finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley
Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental
de asociación, contenido en el artículo 22 de la
Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y
4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la
disposición adicional cuarta y la disposición transitoria
primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo
de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la
Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación
procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la
Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional
primera y la disposición transitoria segunda se dictan al
amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación
a las asociaciones de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter
supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley
Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio
respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos
de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en
vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses
de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.