IMPAGO DE FACTURAS ENTRE EMPRESARIOS. DERECHOS

El pasado 31 de diciembre de 2004 entraba en vigor la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Ley comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

¿A quien se aplica?

Esta Ley es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

Por lo tanto, quedando ceñida su aplicación a la relación entre empresas o empresarios (cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional), quedan fuera del ámbito de aplicación las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños. Tampoco se aplicará en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, donde se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria esta Ley.

¿Cual es el plazo de pago?

En prinicipio, el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes y, en su defecto, será el siguiente:

Inclusión de clausulas abusivas

Si bien la ley recoge la libertad de las partes para señalar el plazo de pago, contempla los efectos de la inclusión de clausulas abusivas:

La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los usos del comercio como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación de un operador con la situación del tráfico mercantil en cada momento. Por lo tanto, no podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.

Efectos de la falta de pago en plazo

Contempla la ley tres posibles consecuencias del incumplimiento:

1.- Deberá pagar el interés de demora pactado en el contrato o el fijado por la Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

2.- Además de lo anterior, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

3.- Cuando así se haya pactado, antes de la entrega de los bienes puede el vendedor conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.

¿Qué ocurre con los contratos preexistentes?

Esta ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas abusivas, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 2004). 

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