El 31 de diciembre de 2004 entraba en vigor la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio.
La Ley comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.
¿A quien se aplica?
Esta Ley es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
Por lo tanto, quedando ceñida su aplicación a la relación entre empresas o empresarios (cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional), quedan fuera del ámbito de aplicación las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños. Tampoco se aplicará en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, donde se estará en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria esta Ley.
¿Cual es el plazo de pago?
En prinicipio, el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes y, en su defecto, será el siguiente:
Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.
La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.
Inclusión de clausulas abusivas
Si bien la ley recoge la libertad de las partes para señalar el plazo de pago, contempla los efectos de la inclusión de clausulas abusivas:
La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los usos del comercio como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación de un operador con la situación del tráfico mercantil en cada momento. Por lo tanto, no podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.
Efectos de la falta de pago en plazo
Contempla la ley tres posibles consecuencias del incumplimiento:
1.- Deberá pagar el interés de demora pactado en el contrato o el fijado por la Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
La Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publica el interés de demora para el primer semestre del año 2009 (9,5 %)
La Resolución de 30 de junio de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2009 (8,0 %)
La Resolución de 29 de diciembre de junio de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2010 (8,0 %)
La Resolución de 30 de junio de junio de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2010 (8,0 %)
2.- Además de lo anterior, cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
3.- Cuando así se haya pactado, antes de la entrega de los bienes puede el vendedor conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.
¿Qué ocurre con los contratos preexistentes?
Esta ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas abusivas, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 2004).
Los nuevos plazos de pago, introducidos por la Ley 15/2010, de 5 de julio, entran en vigor a partir del 07/07/2010.
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