Son los estatutos los encargados de establecer el modo de organizar la administración de la sociedad, teniendo en cuenta que toda modificación posterior, constituya o no modificación de los estatutos, deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración:
A.- Administrador Único. Las funciones propias de la administración, así como las responsabilidades derivadas de sus actos u omisiones, recaen en una sola personal física, denominada el Administrador.
B.- Varios Administradores. En este supuesto caben, a su vez, diversas alternativas en función del modo en que se organizan las diversas personas que intervienen en la administración.
B1. Organización en un Órgano Colectivo. Dicho órgano se denomina Consejo de Administración, y debe estar integrado por un presidente, un secretario y uno o varios vocales. Optativamente el Consejo de Administración puede designar un Consejero Delegado que ejecuta todas las funciones delegables por el Consejo, o parte de ellas. En este caso la responsabilidad de los integrantes del Consejo es acumulativa, salvo en los casos en que alguno haya “salvado el voto”.
Esta posibilidad no está permitida para la Sociedad Limitada Nueva Empresa.B2. Organización no Colegial. En este caso puede optarse, a su vez, por dos tipos diferentes de organización:
- Administración Mancomunada. Para cualquier acto de administración es necesaria la voluntad, expresamente manifestada, de dos (al menos) administradores mancomunados.
- Administración Solidaria. En este supuesto cabe la posibilidad de que cada uno de los administradores solidarios actúe independientemente. Esta es la forma de organización de máxima confianza y, en contrapartida, la más peligrosa.